domingo, 23 de agosto de 2009

REGIMEN DE LAS PERSONAS

Definición.

Se ha entendido históricamente y Roma no es la excepción, que persona era todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. No obstante, en Roma no todos los seres humanos eran personas (esclavos) ni todas las personas eran seres humanos (morales o jurídicas).


La acepción PERSONA viene del latin “personna”, vocablo que significaba Máscara, la cual era utilizada para caracterizar personajes en el antiguo teatro romano. Para algunos autores la palabra tiene su origen en la palabra "personare", que significa "producir ruido", en una clara alusión a la naturaleza del ser humano, que es la de expresarse.

Clasificación.

Para efectos prácticos clasificaremos a las personas en Roma teniendo en cuenta tres estados o condiciones: El estado de libertad, el estado de ciudadanía y el estado de familia.

I. ESTADO DE LIBERTAD.

El estado de libertad status libertatis, era la base de todo derecho, por cuanto constituía el elemento esencial de la personalidad humana. Quien no era libre no era persona. De este estado se desprenden dos tipos de personas: Libres y Esclavos.

1. Personas Libres. En las institutas de Justiniano se define la libertad que tiene todo aquel que puede realizar cuanto le plazca, a no ser que la fuerza o la ley se lo impida. Las personas libres podían ser por una parte ingenuos o libertos; y los libres podían ser ciudadanos o no ciudadano

- Ingenuos. Son todos aquellos que han nacido libres y nunca han sido esclavos, bajo las siguientes reglas: El hijo de matrimonio legítimo (iustae nuptiae) sigue la condición del padre. El hijo nacido fuera del matrimonio (contubernium) sigue la condición de la madre. Si esta era esclava, nacía esclavo; si era libre o había sido libre en algún momento, nacía libre.

- Libertos. Son todos aquellos esclavos que han obtenido su libertad de acuerdo al ius civile. El acto por el cual su dueño o señor les concedía la libertad se llama “manumisión”.

2. Esclavos. Se desarrolla separadamente en otro texto.

II. ESTADO DE CIUDADANIA.

1. Ciudadanos. Todo aquel que tenía la calidad de ciudadano romano y no había sido privado de ella por una causa particular, gozaba del ius civitatis, es decir, participaba de todas las instituciones del derecho público y privado.

El derecho público le confería el ius suffragii (derecho a votar) y el ius honorum (derecho a ocupar magistraturas y otras dignidades del Estado).

El derecho privado les concedía el ius connubii (derecho a contraer matrimonio) y el ius commercii (adquirir y enajenar bienes).

1.1 Como se adquiría la Ciudadanía.

1.1.1 Por nacimiento.

1.1.2 Por causas posteriores:

1.1.2.1 Por manumisión. El esclavo se hacía ciudadano por ser liberado por su dueño con las formalidades legales (vindicta).

1.1.2.2 El peregrino que obtenía su ciudadanía por comicio, senadoconsulto o decisión del emperador.

1.1.2.3 Los latini veteres y coliniari por servicios prestados a Roma, el ejercicio de ciertos cargos públicos o la denuncia de funcionarios corruptos.

1.2 Pérdida de la Ciudadanía.

1.2.1 Por esclavitud.
1.2.2 Por ciertas condenas como la interdicción y la deportación.
1.2.3 Por decisión voluntaria, al hacerse ciudadano de otra nación.


2. No ciudadanos. Estaba excluidos del ius civitatis. Estaban sujetos al ius gentium Se clasificaban en Peregrinos y Latinos.

2.1 Peregrinos: Extranjeros residentes en Roma, de provincias que se anexaron a Roma o celebraron tratados con ella.

2.2. Latinos: Eran peregrinos tratados con favores especiales por pertenecer a provincias latinas. Se clasificaban a su vez en:

- Latini veteres: Habitantes de la antigua latium (la región de la península itálica – confederación de ciudades latinas).
- Latini Coloniari: Habitantes de colonias romanas. Eran generalmente romanos de baja clase llevados a poblar regiones conquistadas o que voluntariamente abandonaban su patria para trasladarse a ellas.
- Latini Iuniani: Algunos libertos que por la ley Junia Norbana fueron asimilados a los latini coloniari.

Esta división perdió toda importancia en el año 212 d.c, cuando el edicto de Antonio Caracalla elevó a la categoría de ciudadanos romanos, a todos los habitantes del imperio (por conveniencias fiscales).


III. ESCLAVITUD.

La esclavitud por el contrario, era la condición de un bien patrimonial que ni siquiera tenía el atributo de ser persona, sujeto al poder de su amo (dominus). Este poder no era una potestad de persona a persona (a pesar de denominarse potestad dominical), sino una relación patrimonial entre una persona y un bien (cosa). A pesar de la evolución que el esclavo tuvo a lo largo de la historia romana (hasta llegar a se reconocido persona), su situación no varió mucho en las distintas épocas y la institución permaneció durante gran parte del antiguo imperio romano.

1. Origen.

a) Por nacimiento.

b) Por el derecho de gentes: Por cautividad principalmente de los enemigos de Roma, vencidos en guerra o aún aquellos países que no estaban en guerra con Roma pero no tenían tratados de amistad con ésta.

c) Por el ius civile como pena impuesta por una ley, un senado consulto u otra disposición con fuerza de ley. También por ser hijo de esclavo. Condena a trabajar en las minas, a combatir a la bestias feroces o confinación a la escuela de gladiadores.


Bajo el imperio de Augusto o Nerón se promulga la lex petronia que establece el primer límite a poder y abuso absoluto sobre el esclavo, prohibiendo a amo venderlo para combatir a las fieras.

Claudio, Adriano y Antonio El Piadoso (Siglo II de nuestra era), tratan como criminal al amo que mata a su esclavo y llegan a obligar a venderlo en caso de maltrato.

2. Situación Jurídica del Esclavo.

2.1 Potestad del dueño sobre el esclavo. Inicialmente fue una condición doméstica: dada generalmente por el ius gentium el esclavo era casi de la familia. Con la expansión los esclavos no son más que extranjeros y bárbaros, por lo cual la esclavitud degenera en una relación rigurosa e incluso inhumana. No podía contraer matrimonio; a sus uniones se les conoció como contubernium.

2.2 Régimen de Bienes. No podía adquirir o enajenar por cuanto no tenía patrimonio propio. Sus actividades económicas eran de hecho y no de derecho por lo cual aprovechaban a su dueño; pero por el contrario, no podía obligarlo en sus actividades de hecho.

2.3 Incapacidad Procesal. No era sujeto activo ni pasivo de acciones judiciales por no ser un sujeto de derecho.

2.4 Social. El esclavo no tenía el estatus de persona, era una cosa clasificada dentro de las res mancipi (cosas con valor patrimonial).


3. Como se adquiría la Libertad.

3.1 Por manumisión (censo, vindicta y testamento)

- Censo. El dueño inscribía en el censo a su esclavo y de esta manera lo liberaba pues allí se le abría un capítulo como ciudadano. Es muy antigua.
- Vindicta. Ante un magistrado y con un testigo, el dueño atestiguaba que el esclavo era libre y el magistrado, con la ratificación del testigo, la aprobaba. Se puede decir que esta es la manumisión propia que otorgaba la ciudadanía.
- Testamento. El dueño o señor liberaba a su esclavo por medio de su testamento.

3.2 Por una constitución imperial o un senado consulto, merced a los servicios prestados a Roma .

3.3 En virtud de una ley aprobada por los comicios por centurias o los comicios por curias.

IV. ESTADO DE FAMILIA.

Según el estado de familia, las personas se dividían en Roma en Sui Juris y Alieni Juris.

Las primeras son las que no están sometidas a la autoridad o potestad de otra persona, mientras que las segundas son las que estaban sometidas a potestad ajena.

Clases de Potestad: Las clases de potestades que una persona podía ejercer sobre otra eran:

1. La patria potestas (patria potestad)
2. La manus en el matrimonio
3. El mancipium.

Las dos últimas desaparecieron bajo el derecho de Justiniano.

Nos incluyen en estas potestades la dominical (dominus) del dueño o señor sobre el esclavo porque esta no era una potestad de persona a persona sino de persona a cosa. Tampoco la del curador o tutor pues esta no era una verdadera potestad sino un encargo de administración conferido en beneficio del pupilo y se establecía para los sui juris incapaces.

1. La Patria Potestad. Es el conjunto de poderes que el jefe de familia (pater familias) civil tenía sobre las personas, bienes y ritos religiosos (sacra privata) de sus descendientes legítimos y personas a éstos asimiladas, sometidas a la misma. Como era una institución de derecho civil sólo podía ser ejercida por ciudadanos romanos y sobre quienes tuvieran la misma calidad. La mujer no podía ejercer la patria potestad pero si podía estar sometida a ella. Tampoco podían ejercerla los alieni juris. Las personas sometidas a la patria potestad se denominaban genéricamente hijos de familia.

En Roma se denominaba familia al conjunto de personas sometidas a la autoridad común de un jefe de familia.

Estas personas podían estar vinculadas por agnación (agnatio) y cognación (cognatio).

Los agnados (parentesco civil) eran las personas que se encontraban unidas por un lazo común (Pater Familias) o que lo estarían si éste no hubiera muerto.

Los cognados eran aquellos que estaban unidos por vínculos de sangre, con independencia de la conformación civil de la familia. Eran aquellos que no estaban o no podían estar sometidos a la patria potestad.


1.1 Personas sometidas a la Patria Potestad.

- Los hijos legítimos de cualquier edad y sexo, solteros o casados
- Los descendientes legítimos por línea paterna, de toda edad y cualquier sexo, solteros o casados
- Los hijos adoptivos
- La mujer in manu del paterfamilias.

Los descendientes por línea materna estaban sometidos a la Patria Potestad del Jefe de Familia por su ascendiente paterno. De la misma manera ni la mayoría de edad ni el matrimonio del descendiente lo liberaban de la potestad.


1.2 Atributos de la Patria Potestad.

1.2.1 En cuanto a la persona: En los primeros tiempos del derecho romano el pater familias tenía el poder absoluto sobre la persona de su hijo; ejercía sobre él el derecho de vida y muerte; podía manciparlo (cederlo a manera de venta) o abandonarlo.

1.2.2 En cuanto a los bienes: Era considerado el dueño absoluto del patrimonio formado por los hijos. Si bien es cierto que todos los bienes que el hijo obtuviera en el comercio eran del pater familias, se diferenciaba su actividad del esclavo porque éste si aparecía como persona en sus relaciones jurídicas.

Durante la vida del pater familias, solo él tenía facultad dispositiva y de administración sobre el patrimonio. Sólo a su muerte los hijos que estaban bajo su patria potestad pasaba a heredar en calidad de sui heredes, que significa heredero de su propio patrimonio.

1.2.3. Excepciones:

Con el paso del tiempo este poder absoluto del padre sufrió profundas transformaciones. Entre las principales excepciones al régimen absoluto de dominio patrimonial del pater familias están:

a) El peculio profecticio (peculium profectitium) era un conjunto de bienes que el pater familias entregaba voluntariamente al hijo para su administración, con la finalidad de educarlo en la práctica de los negocios. El hijo podía comerciar con dichos bienes pero no podía cederlos a título gratuito ni disponer de él por testamento. El padre podía además retirarlo cuando lo estimara conveniente.

b) El peculio castrense. Bajo el imperio de Augusto se instituyó este peculio, conformado por los bienes ganados por el hijo con ocasión del servicio militar. Podía disponer de él libremente y el padre sólo podía acceder a él cuando el hijo muriera si no había dejado testamento.

c) El peculio cuasicastrense. En el año 320 de nuestra era, el emperador Constantino extendió el peculio adquirido por el hijo con ocasión del servicio militar, al adquirido con ocasión del ejercicio de cargos públicos o ejercicio de profesiones liberales.

d) El peculio adventicio. Bajo el imperio de Justiniano, se estableció este peculio formado por los bienes adquiridos a cualquier título por el hijo por fuente diferente e independiente al padre. El hijo era dueño de ellos pero no podía disponer de los mismos por testamento y el usufructo era del pater familias mientras duraba su condición de hijo de familia.

1.3 Fuentes de la Patria Potestad.

Las fuentes generadoras de la patria potestad eran el matrimonio (justae nuptiae), la legitimación y la adopción.

1.3.1 El Matrimonio.

El matrimonio tuvo durante la antigua roma una concepción ideológica y religiosa. Esta concepción no duró mucho y terminó siendo una institución humana, realista, de unión conyugal.

En los primeros tiempos debía contraerse de manera solemne para que el marido adquiriera la manus, potestad en virtud de la cual la mujer quedaba sometida a la patria potestad del marido como un hijo de familia.

Las antiguas formas para adquirir la manus eran la confarreatio, la coemptio y el usus.

La confarreatio no era más que una ceremonia religiosa. Los contrayentes comparecían ante el pontifice máximo acompañados de diez testigos, donde se celebraban una serie de ritos religiosos, entre los cuales estaba el sacrificio de una res, de cuya piel se extraía una tira para unir simbólicamente a los esposos y el ofrecimiento de un pastel de harina a Júpiter.

La coemptio era la ceremonia civil a través de la cual se conformaba la manus sobre la esposa y consistía en una venta simbólica de la mujer, con la presencia de la persona de la que ella dependía (pater familias o tutor). Se implantó en la época clásica.

En la antigüedad se conoció otra forma de adquirir la manus menos solemne pero curioso denominado usus consistente en que, pasado un año continuo de posesión de la mujer, quedaba sometida a la manus del marido.

Es importante aclarar que la manus no era un requisito indispensable para que existiera matrimonio pues la mujer podía casarse sin existir tal potestad. No obstante, tampoco bastaba el consentimiento de los contrayentes para quedar unidos en matrimonio. Era necesaria la introducción de la mujer en la casa del marido (in domu mariti) para que se consumara. No era necesaria la relación sexual, bastaba que la mujer estuviera dentro de la casa a disposición del marido.


REQUISITOS DEL MATRIMONIO.

1.3.2.1 La Pubertad. Aunque en la definición de matrimonio no se expresaba la finalidad de la procreación, al erigir en él la fuente de la patria potestad y exigir la pubertad como requisito, quedaba en evidencia que este era el fin primordial del matrimonio.

Debía entenderse en sentido fisiológico. Era la edad en la que tanto hombre como mujer se encontraban en capacidad reproductiva. En la mujer se estandarizó en 12 años y en el hombre, existían varios métodos: El más común era el análisis que el pater familias hacía de sus genitales. Bajo oposición de los proculeyanos, influidos por los estoicos, esta práctica terminó por desaparecer y se estandarizó la edad en 14 años para los hombres.

1.3.2.2 El consentimiento. En las primeras épocas el poder absoluto del pater familias pudo haber llevado a la realización de matrimonios impuestos. Con la evolución del derecho romano este se volvió un requisito indispensable.

1.3.2.3 El consentimiento del pater familias. Siendo el contrayente sui juris no requería consentimiento pero si estaba sujeto a la patria potestad de un padre de familia sí. En el caso del descendiente varón necesitaba además el consentimiento de su padre directo pues si tenían hijos estos quedarían bajo la potestad de aquel, al morir el pater familias.

1.3.2.4 El ius connubii. El matrimoni (justae nuptiae) era una institución reservada a los ciudadanos romanos, razón por la cual era un requisito indispensable para contraer nupcias. Cayó en desuso hacia el año 212, al extenderse la ciudadanía a todo el imperio.

1.3.2.5 Impedimentos. No bastaba reunir todos los requisitos antes mencionados para que pudiera celebrarse matrimonio. Era necesario además que los contrayentes no estuvieran inmersos en algunas causales especiales que eran:

- Parentesco. Comprendía el vínculo civil de agnación, el consanguineo (cognación) y la afinidad. En línea descendente, era ilimitado ya fuera por agnación o cognación. En línea colateral entre hermanos o entre los hermanos de una de ellos y el otro contrayente. En cuanto a la afinidad, era el parentesco que existía entre los parientes de uno de los contrayentes y el otro contrayente. No podían casarse los afines en línea descendiente, en línea colateral hasta cuñados.
- Desigualdad de clases. Inicialmente fue prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos, o entre ingenuos y libertos. Por la evolución del derecho esta figura desapareció.
- De orden Político. Un funcionario romano o sus hijos no podían contraer matrimonio con una mujer domiciliada en la provincia donde prestaban sus servicios.
- Protección de los incapaces sui juris. Para prevenir los abusos de los guardadores que tenían la administración de los bienes de sus pupilos, se prohibió que el tutor se casara con su ex - pupila llegada a la pubertad y el curador con la mujer menor de 25 años que estuviera bajo su curatela.

Impedimentos para celebrar el Matrimonio.

Las causales de impedimentos para contraer matrimonio en Roma estaban divididos en dos grandes grupos, absolutos y relativos:

Impedimentos absolutos:

• No tener el “ius connubii” al no tener el status libertatis ni el civitatis.
• Existencia de un matrimonio anterior.

• El matrimonio entre contrayentes de diferentes religiones al introducirse el cristianismo en épocas más avanzadas del desarrollo de la sociedad romana. (entre judíos y cristianos).

Impedimentos relativos:

• El matrimonio entre el tutor y el curador con la pupila antes de la rendición de cuentas, por considerar “dañosa” la relación, instaurado bajo el reinado de Marco Aurelio y Cómodo.

• El matrimonio entre patricios y plebeyos (que luego sería abolido por la Ley Canuleia del año 445 a. C.)
• Matrimonio entre senadores y mujeres de vida alegre.
• El matrimonio entre el raptor y la raptada.
• El adúltero y la adúltera con sus cómplices.
• La mujer viuda o separada no puede casarse antes de pasados los diez meses (época clásica), un año (época post-clásica) de la muerte del marido o de la fecha del divorcio, para evitar duda de la paternidad de los hijos nacidos en éste lapso (turbatio sanguinis).
• Entre el magistrado de la provincia y la mujer nativa de su jurisdicción, hasta después de haber entregado el "oficium" que desempeñaba.

Se incluyen además otros entre los cuales están:

1) Impedimentos que resultan del parentesco. No se puede distinguir aquí entre la agnación y la cognación. En línea recta o directa el matrimonio está prohibido “infinitum”, cualquiera que sea el número de grados que separen al ascendiente y al descendiente.

En línea colateral, el matrimonio está prohibido entre hermanos sin distinguir si son de los mismos padres o solamente de uno de ellos, también entre el tío y la sobrina, tía y sobrino.También en Digesto Título II capítulo 29. aclara Gayo que: “..-La consanguinidad no es computada solamente en relación al matrimonio sino también la proveniente de relaciones extramatrimoniales, sean éstas "esporádicas"-“ y a fin de explicar lo antedicho remite también al Digesto.

2) Impedimentos resultantes de la afinidad. La afinidad es el lazo que une a un esposo con los parientes del otro. El matrimonio está prohibido entre afines en línea directa “in infinitum”; es ilícito contraer matrimonio entre los que están como ascendientes y descendientes a causa de la afinidad.

3) Otros impedimentos.

• El religioso que haya hecho voto de castidad y los que hayan recibido órdenes mayores.
• El matrimonio entre padrino y ahijado estuvo prohibido por razón del parentesco espiritual originado en el bautismo.
• El tutor, su paterfamilias, y sus descendientes con su pupila, en tanto no haya rendido cuentas de la tutela.

4) Impedimentos especiales por razones políticas y sociales.

• Entre los ingenuos y libertos.
• Entre los manumitidos y los senadores, sus descendientes en el primer grado y sus demás descendientes “per masculos” (por vía de varones).
• “..Y nada importa, que la cognación provenga o no, de legítimas nupcias, porque también le está vedado a uno tomar por mujer a la hermana nacida del vulgo…”
• “El hijo adoptivo, si se emancipara, no puede tomar por mujer á la que fue la mujer de su padre adoptivo, porque tiene la condición de madrastra”.
• “También se han de tener en cuenta en éste derecho las cognaciones serviles, así pues, el manumitido no tomará por mujer á su madre, y el mismo derecho rige también respecto a su hermana; y al hija de su hermana. Lo mismo por el contrario se ha de decir para que el padre no pueda casarse con la hija, si hubieran sido manumitidos de la servidumbre, aunque se dude que el sea su padre. De aquí que el padre natural no puede tomar por mujer a la hija habida del vulgo, porque al contraerse los matrimonios se ha de atender al derecho natural y al pudor, y es contra el pudor, que tome por mujer a su hija”.

• “ Pero lo mismo que se ha establecido en las cognaciones de los esclavos, se ha de observar también en las afinidades de los mismos, por ejemplo, para que yo no pueda tomar por mujer, cual si fuere mi madrastra, a la que hubiere estado en contubernio con mi padre, y por el contrario, para que el padre no tome por mujer, cual si fuese su nuera, a la que hubiere estado en contubernio con su hijo, e igualmente, a la madre de la que alguno tuvo en servidumbre por mujer, cual si fuera su suegra, porque, si se entiende que hay cognición entre los esclavos ¿porque no se entenderá que también hay afinidad?. Pero tratándose de cosa dudosa es más acertado y prudente abstenerse de semejantes nupcias”.

• “También respecto á las personas que se unen procediendo de un grado transversalmente de parentesco, hay cierta análoga prohibición, pero no tanto. Se hallan, pues, en verdad prohibidas las nupcias entre el hermano y la hermana; ya hubieren nacido de un mismo padre y de una misma madre, ya de uno de ellos. Mas si alguna hubiera comenzado por la adopción a ser para ti hermana, es verdad que mientras dura la adopción, no pueden existir nupcias entre tú y ella; pero cuando por la emancipación se haya disuelto la adopción, podrás tomarla por esposa; más si tú estuvieres emancipado, no hay ningún impedimento para las nupcias. Y así, es constante, que si alguno quisiera adoptar a su yerno, debe emancipar antes á su hija; y que si quisiese adoptar á su nuera, deberá emancipar primeramente á su hijo”.

• “Así, las nupcias están prohibidas entre hermano y hermana, ya sea que hayan nacido del mismo padre y de la misma madre, o sólo de uno de ellos. Si una mujer ha comenzado a ser mi hermana adoptiva, en tanto dure la adopción, entre ella y yo no pueden tener lugar las nupcias, pero si la adopción fuera absuelta por emancipación, entonces sí puedo tomarla por "uxor"; lo mismo ocurre si yo mismo fuera emancipado, ningún impedimento habrá para las nupcias”.

• “La fraternidad adquirida por la adopción impide las nupcias mientras subsiste la adopción; y por lo tanto, podré tomar por mujer a la que mi padre adoptó y emancipó, é igualmente, si habiendo sido yo emancipado el la hubiere retenido en su potestad, podremos unirnos en matrimonio”.
• ."Es pues constante que si alguien quiere adoptar a su yerno, debe estar emancipando a su hija: y si alguno quiere adoptar a su nuera, debe primero emancipar a su hijo".
• Es lícito tomar por mujer a la hija de tu hermano, uso que se introdujo por primera vez cuando el divino Claudio tomó por mujer a Agripina, hija de su hermano. Pero no es lícito tomar por mujer a la hija de una hermana: así está dicho en las constituciones imperiales.”

• Tampoco es lícito casarse con la tía carnal, paterna o materna. Igualmente me está prohibido contraer nupcias con quien en otro tiempo fue mi suegra o mi nuera o mi hijastra o mi madrastra. Y decimos "en otro tiempo" porque si aun subsisten las nupcias a las cuales se debe aquél parentesco, entonces es por otra razón que no puedo casarme, ya que una mujer no puede, al mismo tiempo, estar casada con dos maridos, ni un varón tener al mismo tiempo dos "uxores".

• “Lo mismo se afirma en Inst. I,10,3. "No es lícito tomar por esposa a la hija del hermano o de la hermana y tampoco puede casarse nadie con la nieta del hermano o de la hermana, aunque estén en el cuarto grado, pues, cuando no es lícito casarse con la hija de uno, tampoco lo es con su nieta. Pero no verás que se te impida tomar como esposa a la hija de la mujer que adoptó tu padre, porque no está unida a ti ni por el IUS NATURALE ni por el IUS CIVILE".

• “Los primos que están en cuarto grado de parentesco colateral, se pueden casar”.

• “Más los hijos de dos hermanos o hermanas, o de hermano y hermana, no pueden unirse”.

• Gayo se refiere en el párrafo, después de la primera frase, al "impedimento de afinidad". Modestino (Dig. 38,10,4,3) define a los " afines " (AFFINES, ADFINE) diciendo que "son los cognados del matrimonio y de la mujer, llamados así, porque por las nupcias se unen dos cognaciones que son entre sí diversas, y la una se aproxima al "fin" de la otra cognación; porque la causa de unirse la afinidad proviene de las nupcias". Son pues, los casos:

• del suegro con la nuera;

• de la suegra con el yerno;

• de la madrastra con el hijastro;

• del padrastro con la hijastra

Luego, en el Bajo Imperio, la afinidad se extiende también a los cuñados, o sea entre el cónyuge y a los hermanos del otro cónyuge. La primera cita corresponde a Constancio y Constante, luego reafirmada por Justiniano.

También se extendió la "afinidad" más allá del matrimonio válido. A los esponsales, al contubernium y al concubinato.

De toda la legislación romana sobre el tema, muchas veces dispersa o repetitiva en las Institutas y el Digesto, apreciamos como denominador común en todas las causales de impedimento matrimonial, el elemento de las diferencias sociales y religiosas, además de otras connotaciones de status jurídico, todas propias de la sociedad romana estricta y brutalmente dividida en clases. Presentes también ciertas consideraciones morales en el caso de las relaciones consanguíneas o por afinidad, muchas de las cuales han prevalecido en el tiempo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario